La gestión de las fundaciones, especialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana, está estrictamente regulada por un conjunto de leyes y estatutos que garantizan el correcto cumplimiento de sus fines fundacionales. Uno de los aspectos críticos en la administración de estas entidades es el tratamiento de situaciones en las que un patrono es incapacitado judicialmente. Este artículo analiza las implicaciones legales y prácticas de este escenario, con base en la Ley 8/1998, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, los estatutos fundacionales y la jurisprudencia aplicable.
El Carácter Personalísimo del Cargo de Patrono
El cargo de patrono es intrínsecamente personalísimo. La Ley 8/1998 establece en su artículo 13.2 que los patronos deben ejercer sus funciones personalmente, con plena capacidad de obrar, y que la delegación total de responsabilidades no está permitida. Aunque se admite la representación puntual entre miembros del Patronato, esta debe estar debidamente documentada y limitada a instrucciones específicas del representado.
Por su parte, la Ley 8/2021 introduce medidas de apoyo para personas con discapacidad, pero subraya que estas no sustituyen la actuación personal en cargos que exigen plena capacidad jurídica, como el de patrono. Este principio también es reafirmado en los estatutos fundacionales, que, aunque no mencionan explícitamente la naturaleza personalísima del cargo, establecen requisitos como la asistencia directa a reuniones y el ejercicio individual del voto.
Cese por Incapacitación Judicial
La incapacitación judicial de un patrono activa su cese automático, según lo dispuesto en el artículo 10 de los estatutos y en el artículo 18 de la Ley 50/2002, de Fundaciones. Este cese también es avalado por el artículo 17 de la Ley 8/1998, que delega en la legislación estatal la regulación de las causas de cese.
Ante esta situación, el Patronato está obligado a designar un sustituto para garantizar la operatividad de la fundación. Este procedimiento debe realizarse siguiendo los principios establecidos en los estatutos y cumpliendo los requisitos de quórum y transparencia.
Impacto en el Funcionamiento del Patronato
Durante el proceso de sustitución, el Patronato debe asegurar su operatividad, incluso si la incapacidad afecta el quórum mínimo para tomar decisiones. En este caso, el artículo 18 de la Ley 8/1998 permite la intervención del Protectorado, que podrá designar patronos provisionales hasta que se regularice la situación. Esta medida subraya la importancia de actuar con rapidez y eficacia para evitar interrupciones en las actividades fundacionales.
Jurisprudencia y Casos Relevantes
La jurisprudencia refuerza la necesidad de que los patronos ejerzan sus funciones de manera directa y con plena capacidad jurídica. La Sentencia del Tribunal Supremo 341/2014 destaca el carácter personalísimo del cargo y la importancia de evitar conflictos de interés en casos de incapacitación. Además, la Sentencia del TS de 8 de septiembre de 2021 insiste en el respeto a la voluntad y preferencias del incapacitado, aunque reafirma que estas medidas no pueden sustituir la actuación personal en cargos colegiados.
Conclusiones
- Naturaleza personalísima: El cargo de patrono debe ser ejercido personalmente, sin posibilidad de delegación total.
- Cese por incapacitación: La incapacitación judicial constituye causa suficiente para el cese automático de un patrono, debiendo formalizarse y cubrirse la vacante a la mayor brevedad.
- Garantía de operatividad: El Patronato debe actuar rápidamente para designar un sustituto, evitando interrupciones en la gestión fundacional.
- Respaldo jurídico: La legislación y jurisprudencia vigentes aseguran la protección de los intereses fundacionales y el cumplimiento de los fines estatutarios.
La gestión de fundaciones ante la incapacitación de un patrono requiere un enfoque riguroso y alineado con el marco normativo, garantizando tanto la continuidad operativa como el respeto a los derechos individuales de los implicados.