Transmisión de participaciones de una sociedad limitada entre hermanos: validez, límites y cómo proteger el precio aplazado

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Abogado derecho mercantil online

Jordi Vegueria Ocáriz, abogado en LEXITER Abogados

La transmisión de participaciones en una sociedad limitada entre hermanos es una operación perfectamente posible y frecuente en la práctica societaria española, pero conviene no banalizarla. En una sociedad limitada, las participaciones no circulan con la libertad propia de las acciones en una sociedad anónima, porque la SL conserva un marcado carácter cerrado. Por eso, antes de firmar, hay que distinguir entre lo que permite la Ley de Sociedades de Capital, lo que puedan imponer los estatutos y lo que las partes hayan pactado para asegurar el cobro del precio, especialmente cuando éste no se abona al contado sino de forma aplazada durante varios años.

La primera precisión jurídica importante es ésta: en una venta “entre hermanos”, la transmisión no es libre por el mero vínculo fraternal. El artículo 107.1 de la Ley de Sociedades de Capital declara libre, salvo disposición estatutaria en contrario, la transmisión inter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio. El hermano no aparece en esa relación. Por tanto, si el adquirente es hermano y además ya es socio, la transmisión será libre por ser transmisión entre socios; si fuera hermano pero no socio, la libertad automática no nacería del parentesco, sino que habría que estar a estatutos o, en su defecto, al régimen supletorio legal. Esta matización es capital y evita uno de los errores más habituales en este tipo de operaciones familiares.

Desde el punto de vista formal, la transmisión de participaciones sociales debe constar en documento público, y el adquirente podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión. Esto obliga, además, a cuidar la correcta constancia en el libro registro de socios y la comunicación societaria correspondiente. No es un formalismo menor: en operaciones familiares mal documentadas es frecuente que años después aparezcan conflictos sobre dividendos, voto, legitimación para asistir a juntas o incluso sobre la condición misma de socio.

A ello se suma una segunda idea esencial: el aplazamiento del precio es válido. Nuestro Derecho de contratos permite a las partes configurar libremente el calendario de pago, las garantías y las consecuencias del incumplimiento, siempre dentro de los límites legales. Así resulta de la fuerza vinculante del contrato, de la autonomía de la voluntad y del régimen general de las obligaciones recíprocas y a plazo. En otras palabras, es jurídicamente posible vender hoy las participaciones y pactar que el comprador pague en varios años; lo que no es prudente es hacerlo sin un sistema serio de protección del vendedor.

Ese es el verdadero núcleo del problema. Cuando el transmitente entrega desde el inicio la titularidad de las participaciones, pero el precio queda diferido en el tiempo, asume un riesgo muy claro: deja de ser socio desde el principio, pierde control societario, deja de participar en decisiones futuras y, sin embargo, todavía no ha cobrado íntegramente. Si el comprador incumple, el vendedor ya no tiene la posición societaria que antes le protegía y se ve reducido a una reclamación contractual, salvo que el contrato haya previsto remedios reforzados. Precisamente por eso, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sigue tratando los contratos de compraventa de acciones y participaciones sociales con precio aplazado desde la óptica de la disciplina general del contrato y del incumplimiento, como muestra la STS 7/2026, de 14 de enero, Sala Primera, ponente Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2026:7, en un litigio sobre compraventa de acciones y participaciones sociales con discusión sobre el incumplimiento del precio aplazado y otras cláusulas accesorias.

En este contexto, un contrato bien hecho no debe limitarse a decir cuánto se paga y en cuántos plazos. Debe fijar con precisión el importe total, el calendario exacto de vencimientos, el medio de pago, la mora automática o no, los intereses moratorios, las causas de vencimiento anticipado y el régimen de incumplimiento esencial. El artículo 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre exigir el cumplimiento o resolver la obligación, con daños e intereses, en las obligaciones recíprocas; y el artículo 1123 regula la restitución cuando la condición tenga por objeto resolver la obligación de dar. Esto es perfectamente utilizable en una compraventa de participaciones mediante una cláusula resolutoria expresa cuidadosamente redactada, aunque el artículo 1504 del Código Civil esté pensado específicamente para la venta de inmuebles y no sea la regla directa de las participaciones sociales.

La distinción anterior importa mucho. La jurisprudencia sobre el artículo 1504 CC en compraventas inmobiliarias insiste en la necesidad de un diseño claro y riguroso de la facultad resolutoria. Así lo recuerda, entre otras, la STS 6/2013, de 18 de enero, Sala Primera, ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas, ROJ STS 90/2013, ECLI:ES:TS:2013:90, al analizar la eficacia del requerimiento resolutorio en una venta con precio aplazado. Esa doctrina no se traslada mecánicamente a las participaciones sociales, pero sí refuerza una enseñanza práctica muy valiosa: cuando el precio queda diferido, la seguridad del vendedor depende en gran medida de que el contrato describa con exactitud cuándo hay incumplimiento, qué facultades nacen y cómo se articulan.

Por eso, en una transmisión de participaciones entre hermanos con pago a ocho años, lo razonable no es confiar sólo en la “buena relación familiar”, sino añadir garantías reales o personales. Entre las más útiles están el aval solidario, la fianza reforzada, la pignoración de las propias participaciones transmitidas, la constitución de garantías adicionales sobre otros bienes o derechos del comprador, y una cláusula penal proporcionada que simplifique la reacción ante el incumplimiento. El Código Civil admite la cláusula penal y prevé incluso su eventual moderación judicial cuando haya cumplimiento parcial o irregular, lo que aconseja redactarla con técnica y proporcionalidad. Además, si se hubieran pactado garantías y el comprador no las otorgara o las disminuyera, el artículo 1129 CC permite al acreedor anticipar la exigibilidad del plazo en determinados supuestos.

También es imprescindible revisar los estatutos sociales antes de firmar. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado que el régimen del artículo 107.2 LSC funciona a falta de regulación estatutaria, de manera que, si los estatutos contienen una disciplina específica sobre transmisiones inter vivos, habrá que aplicarla prioritariamente. La Resolución de 11 de octubre de 2024 insiste expresamente en esta idea. A su vez, la Resolución de 20 de mayo de 2016 recuerda que la SL mantiene un carácter cerrado y que, fuera de los supuestos legalmente excepcionados, la transmisión queda sujeta a las limitaciones estatutarias o, en su defecto, al sistema legal supletorio.

Ese control estatutario tiene límites. La Ley declara nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión inter vivos, pero también las que obliguen al socio a transmitir un número distinto de participaciones del ofrecido. Y, al mismo tiempo, el Reglamento del Registro Mercantil admite la inscripción de cláusulas de adquisición preferente y de cláusulas que impongan la obligación de transmitir cuando concurran circunstancias precisas. La doctrina registral reciente ha matizado además que, dentro de los límites legales y de los principios configuradores del tipo social, existe un margen relevante para pactar mecanismos de valoración o de adquisición preferente, aunque el valor contable no equivalga sin más al valor razonable.

En términos prácticos, la conclusión es clara. Si un socio minoritario transmite su 49 % a su hermano, que ya es titular del 51 %, la operación puede ser sencilla desde el punto de vista societario, porque normalmente encajará como transmisión libre entre socios. Pero puede ser muy arriesgada desde el punto de vista patrimonial si el precio queda aplazado durante un periodo largo y el contrato no incorpora garantías serias. La validez del negocio no suele ser el problema; el problema real es la cobrabilidad del precio. En estas operaciones, el vendedor no necesita tanto “un contrato para vender” como “un contrato para cobrar”.

Por eso, antes de firmar una compraventa de participaciones con precio aplazado, conviene revisar de forma conjunta cuatro planos: estatutos sociales, formalización pública, calendario de pagos y sistema de garantías. Cuando esos cuatro elementos están bien construidos, la transmisión puede instrumentarse con seguridad. Cuando no lo están, la aparente simplicidad de una operación entre familiares puede desembocar en un litigio largo y costoso, precisamente porque la relación personal previa suele llevar a relajar cautelas que en una operación con terceros jamás se habrían omitido.

En LEXITER Abogados analizamos este tipo de operaciones con un enfoque preventivo: no sólo revisamos si la transmisión es válida, sino si el contrato deja realmente protegido al socio que sale de la sociedad y si el precio aplazado queda correctamente asegurado. Una compraventa de participaciones mal cerrada puede generar años de conflicto; una compraventa bien diseñada evita precisamente ese escenario. LEXITER Abogados. https://lexiterabogadosonline.com/

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