Jordi Vegueria Ocáriz, abogado en LEXITER Abogados
La exoneración del pasivo insatisfecho, conocida habitualmente como “segunda oportunidad”, tiene una consecuencia jurídica esencial: determinadas deudas anteriores quedan extinguidas o dejan de poder reclamarse frente al deudor beneficiado por la resolución judicial. Por ello, cuando una compañía como Telefónica/Movistar sigue reclamando una deuda incluida en el ámbito de un auto de exoneración, o mantiene datos asociados a esa deuda en sistemas internos o ficheros de solvencia patrimonial, el problema ya no es solo de cobro indebido, sino también de tratamiento de datos personales y de eventual vulneración de derechos del afectado.
El punto de partida se encuentra en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. El artículo 486 TRLC permite al deudor persona natural solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, sea o no empresario, siempre que cumpla los requisitos legales de buena fe y acceda a la exoneración mediante plan de pagos o con liquidación de la masa activa. El artículo 489 TRLC establece la regla general: la exoneración se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las expresamente exceptuadas por la ley, como determinadas deudas de alimentos, responsabilidad civil derivada de delito, ciertas deudas públicas, salarios en los términos previstos legalmente, multas penales, sanciones administrativas muy graves, costas de la solicitud de exoneración o deudas con garantía real dentro del límite legal. Una deuda ordinaria de telecomunicaciones, como una factura impagada de Telefónica/Movistar, no aparece como categoría excluida con carácter general, por lo que, si queda comprendida en el auto de exoneración, no puede seguir tratándose como deuda exigible frente al deudor exonerado.
La consecuencia práctica es clara: si la deuda de Telefónica/Movistar es anterior y ha quedado afectada por la exoneración, la compañía no puede seguir reclamándola como si siguiera viva. El artículo 490 TRLC dispone expresamente que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo solicitar la revocación de la exoneración en los casos legalmente previstos. Esto significa que el acreedor no puede sustituir la acción judicial de cobro por llamadas, cartas, reclamaciones automatizadas, comunicaciones de recobro o amenazas de inclusión en ficheros de morosidad.
Además, la reforma introducida por la Ley 16/2022 reforzó expresamente la conexión entre exoneración y sistemas de información crediticia. El artículo 492 ter TRLC establece que la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa, o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos, debe incorporar mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que hubieran informado previamente del impago o mora de la deuda exonerada. También permite al deudor obtener testimonio de la resolución para requerir directamente a dichos sistemas la actualización de sus registros.
Desde la perspectiva de protección de datos, el encaje es igualmente relevante. El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solo presume lícito el tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias cuando, entre otros requisitos, la deuda sea cierta, vencida y exigible, no esté discutida en vía administrativa, judicial o mediante procedimiento alternativo vinculante, y se haya informado al afectado de la posible inclusión. Además, corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión y responder de la inexistencia o inexactitud de la deuda.
Por tanto, una deuda exonerada judicialmente deja de ser exigible frente al deudor beneficiado por el auto, sin perjuicio de las excepciones legales o de los supuestos de revocación previstos en la normativa concursal. Si se mantiene como deuda activa en sistemas internos, si se comunica a ASNEF, BADEXCUG, Experian u otros sistemas de solvencia, o si se continúa usando como base para denegar contrataciones futuras, puede existir un tratamiento de datos inexacto, no actualizado o carente de base jurídica conforme al Reglamento General de Protección de Datos, especialmente en relación con los principios de licitud, exactitud, limitación de la finalidad y minimización del tratamiento de los artículos 5 y 6 RGPD, así como con los derechos de rectificación, supresión, limitación y oposición de los artículos 16, 17, 18 y 21 RGPD.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ficheros de morosidad es especialmente útil para estos casos. La Sala Primera ha reiterado que la inclusión de una persona en un fichero de solvencia solo es legítima si existe una deuda real, cierta, vencida y exigible. La STS 176/2013, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1715, ya advirtió que los registros de morosos no pueden utilizarse como mecanismo de presión para obtener el cobro de cantidades discutidas o no debidamente exigibles. Más recientemente, la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5596, insistió en que no pueden comunicarse a estos sistemas deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a controversia real. Y la STS 438/2026, de 19 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1247, ha vuelto a subrayar que, si no queda acreditada una deuda cierta, vencida y exigible, la inclusión en ficheros de solvencia constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
También debe tenerse en cuenta la STS 5/2026, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2026:1, dictada precisamente en un litigio frente a Telefónica por inclusión en fichero de solvencia patrimonial. En esa resolución el Supremo matiza que no toda inclusión en un fichero de morosos vulnera el honor: si la deuda realmente existe, está vencida, es exigible y el impago responde a una situación real de incumplimiento, la inclusión puede ser lícita. Ahora bien, esa doctrina juega en sentido contrario cuando la deuda ha sido exonerada, porque entonces falta precisamente uno de los presupuestos esenciales: la exigibilidad frente al deudor.
La doctrina concursal y la finalidad de la segunda oportunidad apuntan en la misma dirección. La exoneración no es una simple declaración simbólica, sino un mecanismo de reintegración económica y social del deudor de buena fe. La Directiva (UE) 2019/1023, sobre reestructuración e insolvencia, parte de la idea de facilitar una plena exoneración de deudas en los términos previstos por cada ordenamiento, permitiendo al deudor iniciar una nueva etapa sin quedar indefinidamente vinculado a deudas pasadas. La Ley 16/2022, que reformó el TRLC, se inserta precisamente en ese marco de modernización del sistema concursal y de segunda oportunidad.
En la práctica, cuando Telefónica/Movistar sigue reclamando una deuda afectada por un auto de exoneración, lo primero es verificar el alcance exacto de la resolución judicial: fecha del auto, modalidad de exoneración, si se trata de exoneración con liquidación o mediante plan de pagos, relación de créditos afectados y si la deuda concreta queda comprendida dentro del pasivo exonerado. También conviene comprobar si la supuesta deuda corresponde realmente a servicios posteriores no cubiertos por la exoneración, porque las deudas nacidas después del procedimiento o ajenas al ámbito del auto no quedan automáticamente perdonadas.
Si la deuda está exonerada, la actuación adecuada pasa por requerir formalmente a la compañía para que cese toda reclamación, actualice sus sistemas internos, comunique la exoneración a cualquier fichero de solvencia al que hubiera informado previamente y confirme por escrito la cancelación o bloqueo de cualquier tratamiento vinculado a una deuda ya no exigible. En el mismo requerimiento debe adjuntarse o identificarse el auto de exoneración, exigiendo que no se continúe tratando la deuda como impagada, vencida o reclamable.
Si la compañía no responde, responde de forma insuficiente o mantiene la reclamación, puede plantearse una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por tratamiento inexacto o indebido de datos personales, especialmente si la deuda figura en ficheros de morosidad o si se están manteniendo datos asociados a una deuda no exigible. La AEPD no resuelve si una deuda civil existe o no existe en abstracto, pero sí puede valorar si el tratamiento de datos vinculado a una supuesta deuda cumple la normativa de protección de datos. En caso de inclusión indebida en ficheros de solvencia, también podría valorarse una acción civil por vulneración del derecho al honor, especialmente cuando la inclusión haya producido descrédito, denegación de contratación, afectación reputacional o persistencia injustificada en el fichero.
En definitiva, una deuda de Telefónica/Movistar afectada por un auto de exoneración del pasivo insatisfecho no puede seguir operando como una deuda ordinaria reclamable. La empresa acreedora debe adaptar sus sistemas, cesar en la reclamación y, en su caso, promover la actualización de los ficheros de solvencia patrimonial. La segunda oportunidad no cumple su función si, después del auto judicial, el deudor sigue apareciendo como moroso por deudas que legalmente han dejado de ser exigibles.
En LEXITER Abogados asesoramos a particulares y autónomos que han obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho y siguen recibiendo reclamaciones de antiguas deudas, inclusiones en ficheros de morosidad o comunicaciones de empresas de recobro. Estudiamos la resolución judicial, revisamos si la deuda está realmente exonerada y preparamos requerimientos extrajudiciales para exigir el cese de la reclamación y la actualización de los datos. Más información en: https://lexiterabogadosonline.com/